Expropiación A juicio de los liberales, autores de la propuesta, la expropiación por vía administrativa constituye uno de los grandes avances logrados en esta reforma constitucional. La norma aprobada consagra que una instancia administrativa podrá expropiar bienes inmuebles, con sujeción a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. En la actualidad la expropiación puede hacerse solo mediante sentencia judicial y está sujeta a dos controles: los jueces y lo contencioso administrativo. El cambio aprobado ayer por la Asamblea, con el voto negativo de los conservadores, permitirá en adelante hacer más fácil la ejecución de obras públicas. Se estima que este instrumento jurídico evitará que los particulares se opongan, por defender sus intereses, a la realización de obras públicas que afectan sus intereses. Guillermo Perry, uno de los ponentes del proyecto, dijo que, por ejemplo, con esta norma se podrá expropiar un predio por el que pase una vía si su propietario no acepta su venta.
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Adopción de medidas adecuadas para el restablecimiento de la misma, incluyendo indemnizaciones de daños y perjuicios. Cómo se tramita el recurso contra la vía de hecho
Del mismo modo que ocurre con el proceso contencioso-administrativo en el caso general, este se inicia mediante un escrito que:
Citará la actuación impugnada. Deberá acreditar la representación del compareciente y su legitimación. Incluirá una mención al órgano o dependencia al que se atribuya la actuación. Corresponderá al Secretario judicial examinar la validez de la comparecencia, admitiendo en su caso el recurso. El plazo disponible para presentar el recurso será:
De 10 días a contar desde el siguiente al que concluya el plazo para cumplir el requerimiento del que hemos hablado. En caso de que no medie requerimiento, de 20 días desde que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. Idéntico plazo se aplicará cuando se trate de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Recurso contra la vía de hecho administrativa
Cuando la Administración Pública actuante carezca de competencia o se abstenga de seguir el procedimiento estipulado, los afectados podrán presentar la correspondiente acción contra la vía de hecho. Las reglas de atribución de la competencia contencioso-administrativa (tanto territorial como material) resultan de aplicación también a la vía de hecho y la inactividad. En estos casos, antes de presentar el recurso contencioso-administrativo se podrá requerir a la Administración para solicitar su cesación. En caso de que este requerimiento no sea atendido en el plazo de 10 días o se prefiera no presentarlo, el interesado podrá acudir al recurso contencioso-administrativo. Los posibles objetos de este recurso son:
Que la actuación administrativa se declare contraria a Derecho. Por tanto, que se ordene el cese de dicha actuación. En su caso, se adopten las medidas oportunas, entre las previstas en el art. 31. 2 de la LJCA: Reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
El concepto, que sobre propiedad existe hoy en la Constitución colombiana, fue modificado ayer de manera sustancial por la Asamblea Constituyente, al aprobar en primer debate cuatro principios nuevos que podrían tener trascendentales implicaciones sobre esta materia. Se acogieron los conceptos de propiedad asociativa y solidaria, expropiación de bienes inmuebles por vía administrativa, extinción de dominio por enriquecimiento ilícito y se ordenó al Estado promover el acceso a la propiedad. Por primera vez la Constitución colombiana contemplará una opción distinta de la propiedad privada individual. Por 43 votos a favor la plenaria de la Asamblea aprobó que se eleve a canon constitucional la obligación del Estado de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad. En opinión del constituyente liberal Guillermo Perry, este reconocimiento debe servir para que haya un mayor apoyo al desarrollo del sector cooperativo, de empresas comunitarias y asociativas. El Estado quedará en la obligación de promover y proteger la economía solidaria.
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Artículo 2o. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. Artículo 3o. En caso de guerra y solo para atender sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional y no ser previa la indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble solo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el gobierno haga por sí o por medio de sus agentes. Artículo 4o. No se podrá imponer pena de confiscación. No obstante por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
No habrá obligaciones irredimibles. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.
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2o. La expropiación administrativa es, además, una institución peligrosa. En primer lugar, porque su aplicación podría dar lugar a arbitrariedades especialmente en los municipios más pequeños y alejados. Y segundo, porque como ya ocurrió en el lamentable episodio del abortado tratado de protección a las inversiones británicas en nuestro país, es ingenuo pretender que los inversionistas extranjeros no se preocuparán teniendo sobre sus cabezas tan funcional espada de Damocles. 3o.