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b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en la LJS, salvo lo previsto en el Art. 241, LJS, que no será de aplicación excepto en caso de incumplimiento de lo resuelto por el órgano jurisdiccional en la comparecencia a que se refiere el presente apartado. e) Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar. Liquidación e ingreso de cantidades correspondientes a prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social 1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de un capital coste de pensión o al pago de una prestación no capitalizable, se remitirá por el secretario judicial copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente ( Art.
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288, LJS). El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar a la oficina judicial el importe del capital coste de la pensión o el importe de la prestación a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo el secretario a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días. Ejecución de las sentencias firmes despido frente a entes públicos Las normas del Capítulo III del Libro IV de la Ley de la Jurisdicción Social, esto es, las normas sobre ejecución de las sentencias firmes despido que precipiten un pronunciamiento de condena a la readmisión del trabajador antinormativamente despedido, cobijan una regulación de derecho especial y, por lo mismo, de preferente aplicación frente a las normas generales que disciplinan la ejecución de sentencias frente a Entes públicos. STSJ Castilla y León 10/10/2012 (R. 1544/2012) En ningún lugar de las normas ejecutivas citadas (Art. 278 - 286, LJS), como tampoco en ningún lugar de las normas que disciplinan la ejecución provisional de las sentencias de despido (Art.
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297 - 302, LJS), se contempla excepción alguna en relación con la ejecución de sentencias de despido que afecten a Entes públicos. En tercer término, porque tampoco en ningún lugar de las normas procesales que regulan el procedimiento de despido se prevé excepción alguna sobre el tratamiento de esa modalidad procesal cuando la posición jurídica de empresario esté ocupada por Entidades de derecho público. No hay versiones para este comentario
Ejecución de la sentencia
Jurisdicción contencioso-administrativa
Responsabilidad patrimonial
Readmisión del trabajador
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Los Art. 287 - 288, LJS, regulan la ejecución de sentencias frente a entes públicos. Cumplimiento de la sentencia por Entes públicos 1. Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio ( Art. 287, LJS). 2. Trascurrido el plazo de dos meses, la parte interesada podrá solicitar la ejecución. 3. Mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla, siendo con tal fin de aplicación supletoria lo dispuesto para la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En el caso de las incapacidades laborales de pocos días, como las cotizaciones son mensuales nadie repera en ese aspecto y se termina pando el mes completo. Cuando la incapacidad médica es de origen laboral, esto es, se debe a un accidente de trabajo o a una enfermedad de origen laboral o profesional, el tratamiento es un poco distinto. Señala el inciso 3 del artículo 3. 10 del decreto 480 de 2016: «Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos Laborales, ARL, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter laboral, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARL descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. » Es decir que las cotizaciones que le corresponden al empleador las asume la ARL, y las que debe hacer el trabajador, se le descuentan a este del valor de la incapacidad que le corresponda.
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